El Reglamento al detalle: la diligencia debida

El Reglamento al detalle: la diligencia debida

La diligencia debida con respecto a los clientes es una de las obligaciones fundamentales que establece el Reglamento de la Ley 10/2010, con la particularidad de que se modula la intensidad de las medidas de diligencia según las características concretas del cliente y la operación.

Esta cuestión parece bastante lógica si tenemos en cuenta que estamos ante una normativa que desarrolla y concreta el enfoque basado en el riesgo.

Así, en las medidas de diligencia debida que el texto denomina “normales” (art. 4 y ss.), se fija la obligación de identificación y comprobación, mediante documentos fehacientes, de la identidad de clientes en operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros.

Por debajo de este límite, la identificación formal será precisa en operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias, así como en el pago de premios de loterías y otros juegos de azar en los que el límite asciende a 2.500 euros.

Una vez realizada la comprobación de la identidad con carácter previo a la ejecución de operaciones ocasionales, quedan fuera de esta obligación los clientes sobre los que no existan dudas sobre su identidad o quede acreditada su participación con firma manuscrita o electrónica.

Por otra parte, el Reglamento establece normas especiales en el ámbito del seguro, obligando a la identificación tanto del tomador como de los beneficiarios. Algunos expertos opinan que en determinadas modalidades de seguros este extremo “será imposible”. También se establecen obligaciones muy detalladas de identificación de las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

El texto hace una completa descripción de lo que son “documentos fehacientes” a efectos de identificación formal que, en términos generales, deberán estar en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones ocasionales. En el caso de personas jurídicas, la vigencia de los datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del cliente.

Medidas simplificadas

En función del riesgo, se amplían las medidas simplificadas de diligencia debida a las sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público y a las sucursales o filiales de entidades financieras, exceptuando las entidades de pago.

Asimismo, se amplían los productos u operaciones susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida a:

a)    Pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1.000 euros o cuya prima única no exceda de 2.500 euros.

b)    Pólizas del ramo vida que garanticen exclusivamente el riesgo de fallecimiento.

c)     Dinero electrónico no recargable no superior a 250 euros; o si es recargable que el importe total anual esté limitado a 2.500 euros.

d)    Los giros postales de las Administraciones Públicas o de sus organismos dependientes y los giros postales oficiales para pagos del Servicio Postal con origen y destino en el propio Servicio de Correos.

e)    Los cobros o pagos derivados de comisiones generadas por reservas en el sector turístico que no superen los 1.000 euros.

f)      Contratos de crédito al consumo inferiores a 2.500 euros cuando el reembolso se realice exclusivamente mediante cargo en una cuenta corriente abierta en nombre del deudor en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.

g)    Los préstamos sindicados en los que el banco agente sea una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.

h)    Los contratos de tarjetas de crédito con límite que no superen los 5.000 euros cuando el reembolso pueda realizarse únicamente desde una cuenta bancaria del cliente en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o país tercero equivalente.

Medidas reforzadas

Según establece el artículo 19, se amplían a:

a) Servicios de banca privada.

b) Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros.

c) Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros.

d) Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010.

e) Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones.

f) Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas.

Esta enumeración no es limitativa sino que, una vez más, en función del análisis del riesgo se pueden determinar otras situaciones por procedimientos de control interno.

Para la determinación de esos supuestos de riesgo superior, el texto determina que los sujetos obligados tengan en consideración factores como las características del cliente, así como la operación, relación de negocios o canal de distribución.

También se determinan los países, territorios o jurisdicciones de riesgo (art. 22):

a) Países, territorios o jurisdicciones que no cuenten con sistemas adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

b) Países, territorios o jurisdicciones sujetos a sanciones, embargos o medidas análogas aprobadas por la Unión Europea, las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales.

c) Países, territorios o jurisdicciones que presenten niveles significativos de corrupción u otras actividades criminales.

d) Países, territorios o jurisdicciones en los que se facilite financiación o apoyo a actividades terroristas.

e) Países, territorios o jurisdicciones que presenten un sector financiero extraterritorial significativo (centros «off-shore»).

f) Países, territorios o jurisdicciones que tengan la consideración de paraísos fiscales.