07 Oct Dudas y alegaciones ante el Proyecto de Reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo
Art. 4. Se dice: “Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establece relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1000 euros, con excepción……”
COMENTARIO: Esto supone limitar la diligencia debida a las operaciones cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros. Yo creo que el reglamento no puede decir esto, ya que la Ley no limita la diligencia debida al importe de la operación. La pregunta es ¿Qué sucede con las operaciones inferiores?, ¿no están sujetas a la diligencia debida? Contradice la Ley.
Por otro lado, esta limitación yo pienso que está destinada a las entidades financieras. ¿Qué pasa con el resto de sujetos obligados, como asesores fiscales, etc.?, ¿a qué se refiere con esa limitación?, ¿se refiere a la facturación que hace el sujeto obligado al cliente?, ¿se refiere a operaciones realizadas por el cliente con quien sea? No queda claro en absoluto.
¿Qué se refiere a movimientos anuales, trimestrales, semestrales…? No está claro.
En el párrafo segundo del art. 2 dice: “No será preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente, en el establecimiento de la relación de negocios.”.
COMENTARIO: ¿Se deben de cumplir todas estas condiciones? Debería de decirlo.
Art. 17. Dice: En los supuestos previstos en los artículos precedentes, los sujetos obligados podrán aplicar, en función del riesgo, una o varias de las siguientes medidas:
a) Comprobar la identidad del cliente o del titular real únicamente cuando se supere un umbral cuantitativo con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios.”
COMENTARIO: ¿Qué umbral cuantitativo?, ¿quién lo establece?
Art. 22. Examen especial, punto 1, Segundo párrafo. Dice: “En el caso de sujetos obligados cuyo número anual de operaciones exceda de 10.000, será preceptiva la implantación de modelos automatizados de generación y priorización de alertas·.
COMENTARIO: Otra vez se refiere a los bancos. ¿Qué pasa con el resto de sujetos pasivos?, ¿qué pasa con asesores fiscales, contables, etc.?, ¿a qué se refiere? ¿se refiere de relaciones del asesor con el cliente?, o ¿se refiere a total de operaciones del cliente con quien sea?
Art. 22. Examen especial, punto 2. Segundo párrafo. Dice: “a) Difundirán internamente una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo”.
COMENTARIO: ¿Qué operaciones quien las define…? ¿Las debería establecer el SEPBLAC?
Art. 29. Procedimientos de control interno. Punto 1 Segundo párrafo. Dice: “Se exceptúa de la obligación de aprobar por escrito dichas políticas y procedimientos a los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual……”
También art. 31 Manual de prevención. Exceptúa a los mismos sujetos obligados.
COMENTARIO: ¿Cómo pueden estos sujetos obligados cumplimentar la diligencia debida sin manual y sin protocolo de control interno?, ¿Cómo pueden hacer el examen especial de operaciones?
Art. 30. Análisis de riesgos. Segundo párrafo. Dice: “El análisis identificará y evaluará los riesgos del sujeto obligado por tipos de clientes, países o áreas geográficas, productos, servicios, operaciones y canales de distribución, tomando en consideración variables tales como el propósito de la relación de negocios, el nivel de activos del cliente, el volumen de las operaciones y la regularidad o duración de la relación de negocios”.
COMENTARIO: Este análisis de riesgos es una obligación más que impone el reglamento y no estaba contemplado en la Ley. ¿Puede el reglamento ampliar las obligaciones que establece la Ley?
Art. 33 Órganos de control interno. Se exceptúa también a los sujetos obligados de menos de 10 empleados y 2 millones de cifra de negocio o balance, de la obligación de comunicar al representante ante el SEPBLAC.
COMENTARIO: Pienso que no habría que hacer ninguna excepción porque el representante hay que nombrarlo de todas formas y tiene las obligaciones establecidas en la Ley, entre las que está la comunicación. ¿Deberá saber el SEPBLAC quien es el representante en todos los casos?, yo creo que sí.
Art. 37 Formación. También se exceptúa en los casos de los límites establecidos, solamente se obliga al representante.
COMENTARIO: No lo veo lógico, si tienen las mismas obligaciones que el resto, ¿Cómo pueden cumplirlas sin formación?, ¿el representante tiene que formar a los demás miembros del despacho? No lo veo lógico.
Art. 40 Fundaciones y asociaciones. También exceptúa a las más pequeñas.
COMENTARIO: No me parece bien, pueden blanquear todas, y exceptuar a las más pequeñas no me parece lógico.
Gregorio Labatut Serer. Presidente de Honor
Instituto de Expertos en Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (INBLAC)