¿Qué aportará la reglamentación de la ley de prevención de blanqueo de capitales?

¿Qué aportará la reglamentación de la ley de prevención de blanqueo de capitales?

Transcurridos tres años de la entrada en vigor de la ley de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, parece inminente la aprobación del reglamento que, en este momento, está en trámite de audiencia pública.

Es un hito fundamental porque aunque la ley fue, en su momento, muy celebrada, es cierto que su aplicación ha puesto de manifiesto que existen lagunas por la falta de concreción de la normativa.

Así, el reglamento introduce una serie de cuestiones con respecto al texto de la ley.

Por ejemplo, junto a los servicios de banca privada, los de envío de dinero y los de cambio de moneda como sectores de actividad que entrañan un riesgo especial de blanqueo, se incluyen “las relaciones de negocio y operaciones con clientes no residentes” y también aquellas “con sociedades de mera tenencia de activos”.

Además, en el proyecto de Real Decreto por el que se aprobará el reglamento, se especifican con más detalle las medidas reforzadas de diligencia debida que, el sujeto obligado deberá aplicar en situaciones de mayor riesgo de blanqueo.

Hasta ahora conocíamos los tres casos que obligan a aplicarlas aunque se desconocía su contenido exacto. Estas tres situaciones de especial riesgo se han ampliado a doce. Entre las nuevas actividades figuran las operaciones “con sociedades cuya estructura accionarial y de control no sea transparente o resulte inusual o excesivamente compleja”. Asimismo, los “servicios prestados o productos comercializados o distribuidos a través de agentes o intermediarios”.

En cuanto a las medidas reforzadas de diligencia debida, el proyecto incluye un amplio listado para que, en función del riesgo, el sujeto obligado sepa qué hacer. Entre ellas figuran, por ejemplo, la obtención de documentación o información adicional sobre el origen de los fondos o sobre el origen del patrimonio del cliente; documentación o información sobre el propósito de las operaciones; o, examinar y documentar la lógica económica de las operaciones.

También se reglamenta la posibilidad de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida ante determinados clientes, productos u operaciones. En este caso se encuentran las entidades financieras, que no las de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equivalentes que sean objeto de supervisión o también las sociedades con cotización en bolsa cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado del entorno UE o equivalentes.

Otras cuestiones de gran peso a las que da desarrollo el reglamento están relacionadas con la identificación formal y lo que se considera documento fehaciente a efectos de identificar a los clientes, así como criterios para determinar la titularidad real en diversas situaciones como pueda ser en los trust.

Por lo que respecta al desarrollo y contenido de las medidas de control interno, se establece que, en principio, quienes empleen a menos de 10 personas y con volumen de negocios anual no superior a dos millones de euros quedarán excluidos de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Fuente: Funds People