Implicaciones y conveniencia del Órgano Centralizado de Prevención

Implicaciones y conveniencia del Órgano Centralizado de Prevención

Crónica de @Santilago, directivo de Soluciones Confirma, sobre la mesa redonda organizada por la Abogacía

El pasado 22 de febrero, el Consejo General de la Abogacía Española organizó una mesa redonda  para analizar la importancia de contar con un Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales.

Con el objeto de aprender de las experiencias que se han ido recogiendo a lo largo de los años, participaron los responsables de los órganos del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes muebles de España.

Captura2De esta manera, la mesa contó con las intervenciones de Pedro Galindo Gil, director del Gabinete de la Presidencia del Consejo General del Notariado y director del Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo; Mariano García Fresno, jefe de la Unidad de Análisis y Comunicación del Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo del Notariado; José Miguel Masa Burgos, registrador mercantil central, y Mónica Martínez, directora del Centro Registral Antiblanqueo (CRAB).

Como moderador, Nielson Sánchez-Stewart, presidente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía, quien fue capaz de “lidiar” con aplomo y cordialidad, de manera que los temas planteados fueron resueltos con solvencia y sin dejar lugar a dudas en las explicaciones de los diferentes responsables.

Deber de abstención de ejecución de operaciones

La mesa comenzaba abordando el tratamiento que desde los dos OCPs se da a las operaciones sobre las que recae el deber de abstención de ejecución. En el caso del CRAB es sencillo, puesto que los Registradores tienen la obligación de inscribir los actos, independientemente de que después se efectúen las pertinentes comunicaciones una vez analizada una operación sobre la que el CRAB tuviera suficientes indicios de que pudiera constituir blanqueo de capitales.

Pedro Galindo argumentó que, en el caso del Notariado, era un poco más arduo, ya que la presencia inmediata del ciudadano que requiere hacer uso de la función pública notarial no deja lugar a una posible dilación de la respuesta por parte del notario, lo cual dificulta en extremo este tipo de requerimientos. No obstante, aplicando lo señalado a lo largo del art. 19 de la Ley 10/2010, se da fiel cumplimiento a estas obligaciones.

En el debate posterior se planteó la recomendación de profundizar en el análisis del deber de abstención de ejecución de operaciones que, a juicio de alguno de los ponentes, es una medida que no facilita la investigación al supervisor ya que puede poner en alerta al infractor, con lo que se perdería la oportunidad de seguir recabando datos que pudieran servir mejor a la contemplación de una operación con dimensiones más amplias.

Características de los OCPs

Mariano García Fresno señaló las herramientas de minería de datos con las que cuentan en el Consejo General del Notariado para poder analizar todos los datos protocolarios que les son comunicados. Este particular les permite diagnosticar la probabilidad de que una determinada operación deba ser objeto de comunicación al SEPBLAC, lo que facilita enormemente la tarea a los Notarios, que son los que en cualquier caso tienen la última palabra en cuanto a la decisión de si debe de comunicarse determinada operación o no.

Por su parte, Pedro Galindo además señalaba la obligatoriedad de llevar a cabo una buena labor de diligencia en la identificación, un conocimiento del cliente, que permite conocer con mejor criterio la conveniencia o no de efectuar las comunicaciones. En cualquier caso, las herramientas se basan en datos objetivos y ciertos, permitiendo restar subjetividad en los trámites, allanando así el camino del cumplimiento al notario.

En el caso de los Registradores, el proceso para obtener el reconocimiento de derecho de su OCP ha sido largo; será efectivo a partir del 16 de marzo de 2016 aunque lleva realizando labores de coordinación desde 2006. Desde entonces, estos profesionales no han dejado de trabajar y construir herramientas y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las medidas de diligencia previstas para unos 1.100 registradores, entre los de la propiedad y los mercantiles. Actualmente cuentan con una serie de alertas automáticas que se aplican sobre las operaciones que, siguiendo las recomendaciones del supervisor, constituyen actividades sospechosas por los elementos indiciarios que permiten entender que se trata de comportamientos ilícitos derivados de determinado tipo de inscripción registral.

En cuanto a la conveniencia de contar con un OCP propio de la Abogacía, José Miguel Masa se mostró muy partidario por la gran labor social que se realiza y los indudables beneficios económicos que se revierten en el trato mercantil habitual. Sin embargo, advirtió que el coste de articular un sistema centralizado puede ser considerable y los recursos que deben destinarse son muy importantes tanto por la cualificación de los profesionales que deben enfrentarse a la tarea, como por el número de colegiados que compone la profesión de la abogacía.

Sobre este punto, Nielson Sánchez-Stewart precisó que no todos los abogados colegiados están sometidos a los requisitos de cumplimiento de la Ley 10/2010, ya que esta obligación recae sólo sobre aquellos supuestos en los que se convierten en sujetos dignos de la atención de la norma, como señala el propio artículo 2, lo que acota enormemente el número de profesionales a los que debiera prestarse atención.

José Miguel Masa cerraba su exposición confirmando que el OCP realiza una doble función: por un lado, facilita la tarea a la administración pública, canalizando hacia el supervisor las operaciones sobre las que debiera ponerse el foco del análisis de los inspectores; y, por otro, facilitando las labores de cumplimiento de los propios registradores, respondiendo a los requisitos normativos de análisis y comunicación, y resolviendo aquellas cuestiones sobre las  que pudieran existir dudas en la correcta forma de proceder.

La responsabilidad del profesional

Ya en el turno de intervenciones, se cuestionó la conveniencia de eximir de responsabilidad a los profesionales que realizan sus comunicaciones a través del OCP, dado que, en caso de que el órgano decida no comunicar al supervisor algún hecho u operación recabada de una comunicación de un profesional, el responsable último sigue siendo el profesional.

Ante esto, Mariano García Fresno declaró que el profesional tiene la obligación de comunicar a través de su OCP correspondiente y no directamente al SEPBLAC. En caso de no haber concordancia con lo esperado por el SEPBLAC, efectivamente, el profesional podría ser sancionado, pero sí se matizó que es una circunstancia que no se ha producido nunca y es complicado que pueda darse.

Por último, se advirtió que los OCPs, a pesar de que están realizando una importante labor de filtro en las comunicaciones realizadas al supervisor, no cuentan con una total sintonía con la doctrina emanada del GAFI, ya que en el seno de este órgano se pretende que los distintos OCPs deban dar traslado de todas las comunicaciones recibidas por parte de sus profesionales.