Identificación del titular real en sociedades, por Benigno Valentín

Identificación del titular real en sociedades, por Benigno Valentín

Benigno VUna vez cumplido el plazo de cinco años concedido por la Ley 10/2010, de 28 de abril, para la aplicación de las medidas de diligencia debida (DDC) a los clientes, resulta desalentador que existan dudas sobre las obligaciones de DDC que deberían estar siendo aplicadas a todos los nuevos clientes, a partir del 30 de abril de 2015.

Estas obligaciones incluyen la identificación formal (titular, autorizado, representante y otras personas con capacidad de disponer), la identificación del titular real, el conocimiento de la actividad económica o el origen de los fondos, la aplicación de la DDC con un enfoque basado en riesgo, así como la conservación de los documentos relacionados con el cumplimiento de estos requisitos.

Relativo a la identificación del titular real, y concretamente de las personas jurídicas (art. 4.2.b) con los que se hayan establecido relaciones de negocio, la situación es la siguiente:

  • Ley 10/2010, de 28 de abril

    A partir del 30 de abril de 2010, debieron ser identificados (salvo sociedades cotizadas):

  • Posesión. Las personas físicas que posean o controlen, directa o indirectamente, más de 25% del capital social o derechos de voto
  • Gestión. Las personas físicas que ejerzan el control directo o indirecto de la gestión.

Para los clientes existentes a 30 de abril de 2010, debió realizarse antes de esa misma fecha de 2015.

En aplicación de la Ley, a fecha actual, podrían existir personas jurídicas “sin titulares reales” por posesión o gestión.

  • Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo

    A partir del 6 de mayo de 2014, se deben identificar:

  • Posesión. Las personas físicas que posean o controlen, directa o indirectamente, más de 25% del capital social o derechos de voto
  • Gestión. Las que ejerzan el control directo o indirecto de la gestión (incluyendo acuerdos, estatutos u otros medios)
  • Administración. El administrador o administradores, o persona física designada cuando el administrador sea persona jurídica

Para los clientes existentes a 6 de mayo de 2014, la identificación de los administradores deberá realizarse con anterioridad a ese día en 2016.

El 6 de mayo de 2016 desaparecerá definitivamente la opción de tener registrada como cliente a una persona jurídica sin titulares reales identificados, de modo que todas ellas deberán tener identificada una o varias personas físicas como titulares reales.

En cuanto a las entidades sin personalidad jurídica que no ejerzan actividad económica (p.e. comunidades de propietarios), el Reglamento exige solamente la identificación de la persona que actúa en su nombre, por lo que también debería ser considerado como titular real.

La información del titular real a fecha 31 de mayo de 2015, deberá ser enviada al Fichero de Titularidades Financieras, antes del 30 de junio de 2015.

A partir del 6 de mayo de 2014, ya se deben documentar las actuaciones realizadas para identificar el titular real (p.e. señalando las gestiones para conocer la estructura de propiedad o control), con los siguientes requisitos:

  • Declaración de responsable para clientes de riesgo medio
  • Verificación mediante otras fuentes, ajenas al cliente, en los siguientes casos:
    • Clientes de riesgo alto
    • Indicios de que la información no es exacta o veraz
    • Apertura de un procedimiento de examen especial
  • No será preceptiva la identificación de accionistas o titulares reales en empresa cotizadas sometidas a requisitos de transparencia

Respecto a la verificación a través del Fichero del Consejo General del Notariado, hay que diferenciar si se trata de información “acreditada” o sólo “manifestada”.

Los clientes vivos que pasan de la situación de “excepcionados” a la de “DDC simplificada” (para los existentes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento), el plazo de adaptación será hasta el 6 de mayo de 2017, conforme a un criterio de riesgo.

Estos nuevos requisitos se aplicarán a las entidades financieras, administración y sociedades cotizadas, recogidos en el artículo 15 del Reglamento, así como a determinados productos y operaciones descritos en el artículo 16.

Para estos clientes, la comprobación de la identificación del titular real sólo será exigible en operaciones que superen un determinado umbral, que podrá ser fijado por cada entidad al establecer su “modelo de segmentación”, en sustitución de las medidas de DDC normales, y que dejarán de aplicarse en cuando surjan indicios o riesgos superiores al promedio.

Este nuevo enfoque traspone en España los requisitos de la que será Cuarta Directiva, y comenzó a establecerse con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, que modificaba la Ley 10/2010, de 28 de abril, pasando del régimen de excepcionamiento (“los sujetos obligados quedarán autorizados a no aplicar las medidas de diligencia debida..”), al de obligaciones mínimas de DDC simplificada, que fue completado por el Reglamento.

Benigno de Valentín. PB Consultores