El fenómeno Fintech y la normativa de blanqueo de capitales

El fenómeno Fintech y la normativa de blanqueo de capitales

Las FinTech (Finance & Technology) engloban las actividades que impliquen el empleo de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.

El Libro Blanco de la regulación Fintech en España, presentado en febrero de 2017 a iniciativa de la Asociación Española de FinTech e Insurtech (AEFI), recoge ideas y propuestas de cambios normativos que favorezcan la actividad empresarial de estos operadores en el sector financiero en nuestro país.

Entre sus principales retos, el uso de medios de pago distintos de las tradicionales tarjetas, las criptomonedas y la identificación online de clientes, teniendo en cuenta, en este caso, que la actividad de las entidades que proveen estos servicios se encuentra afectada por la normativa de blanqueo de capitales.

Por eso, desde el sector se proponen una serie de cambios normativos  que, como punto de partida y de manera transversal, deberá clarificar si la función básica desarrollada por los operadores FinTech se trata de una actividad sujeta a autorización o si, por el contrario, se trata de una actividad accesoria, no sujeta a autorización, respecto de otra actividad principal.

Hay que tener en cuenta que la mayoría de los países de nuestro entorno han iniciado o están impulsando proyectos piloto de marco normativo que integre el fenómeno FinTech.

El sector también apunta a que la principal barrera para el desarrollo de entidades dedicadas a la identificación online son las limitaciones impuestas desde la normativa de blanqueo de capitales.

Así, el Libro Blanco indica que el cambio normativo debería instrumentarse a través de un “doble canal”.

De una parte, con la modificación de la cláusula a) del artículo 21 del Reglamento de la Ley 10/2010 en la que se recoge los requisitos en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales. En su propuesta, junto a la acreditación de la identidad del cliente conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica, se añade que sea válido que la identidad del cliente quede acreditada por la entrega de copia del documento de identidad expedida por fedatario público.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, la identidad del cliente también podrá quedar acreditada mediante aquellos medios de identificación electrónica que, de conformidad con el Reglamento UE nº 910/2014, artículo 8 sobre niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica, y el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502, tengan un nivel de seguridad alto.

Si se considera que el SEPBLAC “apenas ha hecho uso de su facultad en relación a la aprobación de estos mecanismos de identificación de clientes”, el otro canal de actuación que se identifica en el Libro Blanco está encaminado a que sea el propio supervisor quien establezca un listado de procedimientos de identificación de clientes más amplio y adaptado al nuevo contexto tecnológico.