27 Nov Delito fiscal y blanqueo de capitales
¿Lleva implícito el delito fiscal el de blanqueo de capitales? o, por el contrario, ¿hay que considerarlos de manera independiente?
De atrás viene ya la controversia en el ámbito del Derecho Penal entre aquellos que mantienen uno u otro criterio. Incluso, el Tribunal Supremo no es unánime en alguna de sus resoluciones sobre esta cuestión.
Será en la sentencia número 974/2012, donde el Alto Tribunal, por primer vez, manifieste que el delito fiscal y blanqueo de capitales van de la mano y que la comisión del primero lleva implícito automáticamente el segundo, un argumento similar al seguido por la Agencia Tributaria hasta ahora.
También alude el tribunal al derecho comparado ya que la legislación de otros países de nuestro entorno asume idéntica teoría y establece que la comisión de un delito fiscal supone, a su vez, el blanqueo de capitales.
La sentencia manifiesta que el hecho de que la cuota defraudada no se incorpore al patrimonio del autor al cometer el delito fiscal, así como el ahorro obtenido por ese hecho, no se habría producido sin la comisión del delito. Es por eso que cabe entender que su origen es ilícito, base del delito de blanqueo. En suma, los bienes que proceden de un delito tributario tienen un origen delictivo y por tanto pueden ser objeto material de un delito de blanqueo.
Además, la propia Ley 10/2010 establece que “a los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mimos, con inclusión de la cuota defraudad en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública”.
Por otra parte, la resolución recoge la disconformidad de uno de los magistrados que, a través de un voto particular, alegaba ser contrario a la doctrina de la unificación. En su argumentación señala que esa decisión supone juzgar un mismo hecho desde dos frentes diferentes, lo que conllevaría una doble punición por el mismo hecho. Además, añade, la comisión del delito fiscal no siempre se produce con un dinero obtenido ilegítimamente, base que define el delito de blanqueo de capitales.
Según el magistrado, la deuda tributaria nunca procede del delito ya que ésta es presupuesto del delito y no su consecuencia. Sólo los denominados delitos de enriquecimiento pueden producir bienes susceptibles de blanqueo.
En cualquier caso, con su fallo, el Supremo unificaba doctrina aunque el debate volvía a abrirse con la nueva redacción dada al artículo 305 del Código Penal por la L.O. 7/2012, de 28 de diciembre, así como con el texto de la STS 182/2014, de 11 de marzo que, aunque no desdice a la de 2012, sí incorpora matices.
En esta última resolución, la Sala no aplica el delito de blanqueo procedente de delitos fiscales porque “la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, no precisa qué cuota tributaria concreta relativa a qué ejercicio fiscal ha sido objeto de blanqueo”. Es decir, debe existir una relación directa demostrada entre el dinero procedente del delito fiscal y los bienes aflorados como consecuencia del delito de blanqueo de capitales.