El Supremo y el régimen sancionador del blanqueo de capitales

El Supremo y el régimen sancionador del blanqueo de capitales

Cuando no se cumple con los requisitos mínimos de la prueba por parte de los sujetos sancionados por conductas relacionadas con el blanqueo de capitales, el Tribunal Supremo no puede ser benevolente en la aplicación de las multas.

Así se desprende de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que desestima un recurso de casación y confirma la sanción impuesta por la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales superior a 300.000 euros.

El sujeto sancionado, un hombre a quien fue levantada acta de intervención de moneda por los Servicios de Aduana del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, cuando pretendía subir a un vuelo con destino a Italia, por ser portador de más de 300.000 euros sin haber realizado la correspondiente declaración de movimientos de medios de pago.

El dinero no declarado lo llevaba guardado en cajas de galletas y de patatas fritas en el interior del equipaje y fue detectado por el escáner. Al ser preguntado por el dinero, contestó que lo había traído de Italia a España y en ese momento lo retornaba al país transalpino para meterlo en una caja fuerte.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la sanción impuesta por la Comisión porque “el sancionado llevaba el dinero oculto, por el alto importe de la cantidad intervenida y porque no había quedado acreditado suficientemente el origen lícito de los fondos“.

El Supremo ha validado la sanción impuesta en su día al rechazar el recurso de casación presentado por la persona sancionada. Y lo ha hecho tras interpretar el régimen de la prueba para este tipo de procedimientos sancionadores.

El Alto Tribunal explica que –en contra de lo que creía el recurrente-, no se puede desplazar la carga de la prueba a la Administración acerca del origen de los fondos. Y ello funciona así porque, como señala la sentencia, “la justificación del origen de los fondos es un hecho positivo cuyas consecuencias son favorables a la persona sancionada y cuyos medios de prueba se hallan, de existir, a su plena disposición por tratarse de operaciones económicas en las que hubo intervenido. Es indiscutible entonces que la falta de prueba de ese específico hecho debe repercutir en perjuicio de su pretensión”.

Pero el pronunciamiento, dictado el pasado mes de septiembre de 2014, va más allá y al revisar la jurisprudencia del Tribunal Superior de Madrid expone dos supuestos en que sí se admitió la prueba presentada por los sujetos sancionados.

En una de las sentencias, el TSJ consideró acreditado el origen lícito de los fondos intervenidos “a la vista de las específicas pruebas aportadas por la demandante en cuanto administradora de una sociedad de responsabilidad limitada, de la contabilidad exhibida, de los extractos y demás movimientos bancarios incorporados a los autos y tras subrayar ‘su dedicación a una actividad comercial de forma profesional y que ya llevaba tiempo en España’”.

En la otra, el TSJ de Madrid también hizo lo propio con los fondos, una vez que analizó “la constancia de las importaciones efectivamente realizadas, en los extractos y demás movimientos bancarios acreditativos de los movimientos de fondos tras subrayar igualmente la ‘dedicación a una actividad comercial de forma profesional y que ya llevaba tiempo en España’”.

Por último, hay que apuntar que el Tribunal Supremo tampoco aceptó el planteamiento del recurrente de que no existió “ganancia” porque “los fondos intervenidos provienen de la actividad comercial y laboral del recurrente y familiares y amigos”. En ello ha influido el hecho de que el Tribunal Superior de Madrid rechazara en su día, “como no probados, sus alegatos sobre el origen de los fondos”.