03 Jun El Reglamento al detalle: los trusts
Originalmente, la figura del trust o fidecomiso anglosajón surge con un fin de protección patrimonial y, básicamente, es un contrato o acuerdo por el que se transfiere a un tercero una serie de bienes o derechos, para que los administre en beneficio de alguien.
Sin embargo, la creación de estructuras en las que el dinero y la identidad de esos bienes se pueden ocultar, como sería el caso de los trusts constituidos por bancos de inversión en otros países o territorios off shore, son tradicionalmente usadas para el blanqueo de capitales.
Y es que se mantiene el control sobre los fondos procedentes de actividades delictivas, en la medida que crean obstáculos para rastrear el origen y la propiedad de esos activos.
Los trusts suelen incluir un fideicomitente (que crea el trust y lo financia con sus bienes), activos que se transfieren a un fideicomiso, uno o más fiduciarios (a los que se les responsabiliza de salvaguardar los activos y distribuirlos), y uno o más beneficiarios.
En este contexto, los organismos de control normativo antiblanqueo advierten no solo del uso de esta figura sino de la diligencia con la que deben actuar los prestadores de servicios fiduciarios como, por ejemplo, abogados, contables o notarios.
El Reglamento de la Ley 10/2010 se refiere a los trusts en relación a dos cuestiones: los documentos fehacientes para la identificación formal y la titularidad real.
En la primera de ellas, el texto establece en su artículo 6 que los sujetos obligados “requerirán el documento constitutivo, sin perjuicio de proceder a la identificación y comprobación de la identidad de la persona que actúe por cuenta de los beneficiarios o de acuerdo con los términos del fideicomiso”.
Los fideicomisarios comunicarán esta condición a los sujetos obligados cuando, como tales, pretendan establecer relaciones de negocio. De no hacerlo, el sujeto obligado, una vez determinada esta circunstancia, pondrá fin a esa relación y, además, realizará el examen especial descrito en el artículo 17 de la Ley 10/2010.
Parece que la cuestión se complica cuando entramos en la necesidad de identificación del titular real. De hecho, la cuarta Directiva establece la creación de registros nacionales en los que se declaren los verdaderos propietarios de empresas y trusts.
Los sujetos obligados, según dice el artículo 9 del Reglamento, tendrán que adoptar las medidas adecuadas para comprobar la identidad del fideicomitente, de los fideicomisarios, del protector, de los beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, incluso a través de una cadena de control o propiedad.
Como caso práctico, en una guía de preguntas frecuentes editada por la Abogacía Española, se plantea la cuestión de la identificación en el caso de trusts que operan en el extranjero. Señala si sería bastante la identificación del titular mediante una carta que emitan los fideicomisarios si son un despacho de abogados o contables conocido.
La respuesta admite que “si la carta es suficientemente clara y explicativa y no existen otras razones para sospechar, debe archivarse y conservarse por un mínimo de diez años”.